VARIEDADES VEGETALES

Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico (grupo de organismos emparentados, que en una clasificación dada han sido agrupados) del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

    1. Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
    2. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;
    3. Considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración.

Se concederá el derecho de obtentor sobre la variedad vegetal, cuando la variedad sea:

  1. Nueva:
    • sí, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad, no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad, en el territorio de la República de Panamá, por más de un año antes de esa fecha de depósito o en el territorio de cualquier otro Estado, por más de cuatro años o, en caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.
  2. Distinta:
    • Si se diferencia claramente de cualquier otra variedad cuya existencia en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.
  3. Homogénea,
    • Que todas las plantas mantengas las mismas características físicas
  4. Estable:
    • Que se mantenga en el tiempo
  5. haya recibido una denominación:
    • Destinada a ser su designación genérica, deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. Será propuesta por el obtentor.